Las empresas tienen cada vez más presencia en las redes sociales. Para que esto sea posible, una o varias personas interactúan en la red en nombre y en beneficio de la empresa: empleados que tienen una cuenta en una o varias redes sociales para gestionar la cara 2.0 de la empresa (publicar noticias, dar opiniones, atender a clientes, ofrecer promociones, conseguir seguidores, etc.).
Desde el punto de vista jurídico, esta circunstancia provoca la aparición de algunas preguntas interesantes y que aún están por resolver: ¿a quién pertenece la cuenta, al empleado que la usa o a la empresa para la que trabaja? ¿sirven los conceptos tradicionales de propiedad intelectual, secreto comercial o lista de clientes para abordar los conflictos que puedan surgir en torno a esta situación? ¿las cuentas en redes sociales se pueden considerar un activo de la empresa? ¿se les puede atribuir un valor económico? ¿en base a qué criterios?
De momento, son pocos los casos que han llegado a los tribunales (y lo han hecho en países anglosajones, cuyo sistema jurídico puede diferir bastante del nuestro) y parece que las empresas tienen una posición más favorable que sus ex empleados; sin embargo, escuchando los argumentos que ofrecen las compañías para reivindicar sus derechos, las reflexiones jurídicas dejan paso a una nueva pregunta: ¿sólo importa saber de quién son las cuentas si valen mucho dinero?
Un caso reciente es el que enfrentó a PhoneDog y Noah Kravitz. El señor Kravitz trabajó unos 4 años para dicha empresa (dedicada a la telefonía móvil), durante los cuales se encargaba del blog y usaba una cuenta de Twitter llamada @PhoneDog_Noah con 17.000 seguidores. Según su versión, en el momento de finalizar su relación laboral, la empresa le dijo que podía seguir usando la cuenta, a cambio de tuitear sobre ellos de vez en cuando, a lo que él accedió. El señor Kravitz empezó a escribir como @NoahKravitz manteniendo sus -ahora ya- 22.000 seguidores. Al cabo de poco, la empresa, que afirma que le pidió la devolución de la cuenta sin éxito, lo demandó por apropiarse de su lista de clientes, reclamando 260.000 euros en concepto de indemnización (1,9 euros al mes por cada seguidor durante ocho meses). El caso está pendiente en los tribunales estadounidenses.
La compañía alega que los costes y los recursos invertidos en el crecimiento de sus seguidores, fans y conocimiento de la marca en general a través de los medios sociales son importantes y de su propiedad, por lo que tiene la intención de proteger agresivamente su lista de clientes e información confidencial, propiedad intelectual y marca. Kravitz, por otro lado asegura que la demanda es una represalia por haber afirmado que el 15% de los ingresos de publicidad del sitio habían sido gracias a él y que la lista de seguidores es pública por lo que no puede constituir un secreto comercial y que la contraseña sirve simplemente para dar acceso a un usuario concreto a dicha información. Además dicha cuenta era de uso exclusivo para él y no era la única cuenta de la empresa en Twitter.
Sin perder de vista que la deformación profesional nos obliga a creer con reservas lo que afirma cualquiera de las partes, nos preguntamos:
¿Todos los seguidores en Twitter son clientes? (cliente: persona que utiliza con asiduidad los productos o servicios de una empresa; persona que compra un producto o servicio)
El uso de la cuenta tras la ruptura del vínculo laboral, ¿ha perjudicado a la empresa? (se ha dañado su imagen o reputación, ha supuesto una disminución de clientes, la revelación de secretos corporativos, un uso fraudulento de la marca, etc.), ¿ha generado un beneficio ilegítimo en el ex empleado?
Y, si la cuenta es en realidad una base de datos de clientes, ¿porque no se vetó el acceso a la misma desde el inicio (las redes sociales tienen mecanismos para eso)?
¿Hablamos del uso indebido de la marca, de la lista de clientes o de la cuenta?
¿Qué decía el contrato de trabajo? ¿Había una normativa corporativa reguladora o se habían dado instrucciones sobre el uso de dicha cuenta? ¿estaba escrito de quien era la propiedad intelectual sobre lo que escribía el trabajador?
¿A quien sigue toda esa gente, a la empresa o a la persona concreta que escribe? ¿deben tener el mismo tratamiento todo tipo de contenidos?
¿Y qué dicen de todo esto los diversos términos y condiciones de las propias redes sociales? ¿no son las cuentas personales e intransferibles y están ligadas, en la mayoría de los casos a una identidad personal?
¿Cómo afecta esto a la reputación de la empresa? ¿y a la del escritor?
Estos primeros casos sentarán importantes precedentes y condicionarán en gran medida tanto las actuaciones de los jueces y tribunales como las de las empresas y profesionales. Sería de agradecer que el enfoque jurídico de los mismos abarcara algo más que afirmar sin más que se ha vulnerado la propiedad intelectual de una empresa para pasar a hablar de indemnizaciones astronómicas. El tiempo dirá si es posible llegar a criterios que sirvan para la mayoría de los casos, o por el contrario, las normas aplicables se verán de uno u otro color en función de lo conocido que sea el ex empleado o la empresa o del número de seguidores que tenga la cuenta, elementos que, a mi parecer, pueden ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía de una posible indemnización pero no para establecer en qué situaciones y bajo qué requisitos se tiene el derecho a reclamarla.
Mientras tanto, es más que recomendable que las empresas se planteen cómo gestionan su presencia en las redes sociales y establezcan desde el inicio acuerdos o cláusulas en sus contratos laborales o mercantiles que respondan a las preguntas mencionadas arriba. De la misma manera, es recomendable que los empleados o freelances que desempeñan esas funciones conozcan las opciones que tienen para poder negociar sus contratos o condiciones de trabajo.